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lunes, 7 de noviembre de 2011
Confirman procesamiento por trata de personas y reducción a la servidumbre
La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó el procesamiento de una persona por “el delito de trata de personas bajo la modalidad de captación, transporte y acogimiento de persona mayor de 18 años en concurso ideal con el delito de reducción a la servidumbre y el previsto por el art. 119 en función del 11 de la ley 25.871”.
El tribunal también ratificó la decisión del Juzgado Federal de esa ciudad, en cuanto decidió la excarcelación del acusado bajo una caución real de 50.000 pesos, lo que había motivado la apelación del representante del Ministerio Público Fiscal.
El fallo que contó con el voto del juez Ricardo Guido Barreiro y la adhesión del magistrado Carlos A. Müller, señalo: “Respecto de la falta de individualización de otras personas posiblemente vinculadas al hecho, residentes en Bolivia, dicho tramo de la investigación aún en ciernes –en la que aún siquiera existe persona imputada- no puede erigirse en un argumento suficiente como para coartar la libertad" del acusado.
Fallo completo
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
General Roca, 28 de octubre de 2011.
VISTOS:
Estos autos caratulados “CANAVIRI MACHACA, Francisco
Aquilino s/ delito c/ la libertad s/ incidente de apelación
en causa: ‘CANAVIRI MACHACA, Francisco Aquilino s/ delito c/
la libertad’ Expte.350/11”” (Expte.Nº P28211 del registro de
la Secretaría Penal del Tribunal), venidos del Juzgado
Federal de General Roca; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del
decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de
apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto
de los magistrados que las integran, por lo que en esta
ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su
opinión en la forma que sigue.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
1. El auto de fs.10/21 dispuso procesar al arriba
nombrado en orden del delito de trata de personas bajo la
modalidad de captación, transporte y acogimiento de persona
mayor de 18 años en concurso ideal con el delito de reducción
a la servidumbre y el previsto por el art. 119 en función del
11 de la ley 25.871 y, en el apartado II, decretó su prisión
preventiva bajo caución real de cincuenta mil pesos, decisión
contra la cual se alzó la Fiscalía Federal de fs.1/2vta.
2. Al motivar el remedio el órgano recurrente dijo
que entendía configuradas las circunstancias previstas en el
ordenamiento adjetivo que autorizaban a denegar la concesión
de la libertad del imputado (arts.280, 316, 317 y 319 del
CPP), puesto que Canaviri Machaca, en el marco del expediente
N°348/11, caratulado “N.N. s/ ley 22.362”, del registro de
ese tribunal, intentó entorpecer el accionar de la justicia
intentando sobornar a personal de la Policia Federal
Argentina y forzando a mentir a la víctima ante las
autoridades policiales.
En igual dirección apuntó que si bien se habían
recibido los testimonios a los principales testigos, aún se
carecía de información respecto de otras personas que podrían
haber participado con el nombrado en el desarrollo de las
acciones ilícitas imputadas en la ciudad de Santa Cruz del
Estado Plurinacional de Bolivia.
En orden al riesgo de fuga señaló la Fiscalía que
Canaviri Machaca contaba, de estarse a los reportes de las
cuentas bancarias de su esposa y al volumen de mercadería
incautada, con medios económicos suficientes para evadir el
accionar de la justicia.
Por ello, por las características del hecho endilgado
y por la importante pena que eventualmente podría
corresponderle, consideró que resultaba improcedente
disponer, de momento, la libertad del imputado.
3. El señor Fiscal General, a su turno, profundizó la
crítica formulada al recurrir y esgrimió –con cita de un
antecedente de la Cámara Nacional de Casación Penalargumentos
concurrentes a los expuestos por quien lo
precedió.
4. En primer término considero necesario puntualizar
que el a quo, en el auto en crisis –específicamente en el
apartado VI (fs.20 y vta)-, se manifestó sobre la existencia
de riesgos procesales y por ello dispuso la prisión
preventiva del nombrado. Sin embargo consideró que la
imposición de una caución real por la suma aludida resultaba
suficiente para neutralizarlos. En otras palabras, frente al
estado de las actuaciones y a los riesgos advertidos,
entendió que la fijación de la caución más severa (art.324,
tercer párrafo, del CPP) que regula el código resultaría
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suficiente para aventarlos. Aclaro ello porque el memorial de
fs.1/2 y en particular la presentación de fs.53/55 advierten
sobre una posible contradicción en los fundamentos del auto,
señalamiento que conforme lo expuesto considero errado.
Sentado ello, toca decir que no advierto, de los
elementos sopesados por el Ministerio Público Fiscal en orden
a tener por configurado el peligro de entorpecimiento de la
investigación, la entidad suficiente como para disponer que
la prisión preventiva del nombrado no pueda cesar bajo ningún
tipo de caución. Ello así puesto que el intento de soborno
referido está siendo investigado en otra causa y no aprecio
de qué modo puede obstaculizar el trámite de la presente en
la que se ha dictado auto de procesamiento y, como lo afirma
el propio representante del órgano recurrente, se ha recibido
además declaración a los principales testigos.
Respecto de la falta de individualización de otras
personas posiblemente vinculadas al hecho, residentes en
Bolivia, dicho tramo de la investigación aun en ciernes –en
la que aun siquiera existe persona imputada- no puede
erigirse en un argumento suficiente como para coartar la
libertad del nombrado del modo pretendido.
En igual dirección considero que el restante
cuestionamiento, vinculado a los medios económicos con los
que contaría Canaviri Machaca para fugarse, aparece
suficientemente compensado con la caución impuesta y con las
restantes condiciones fijadas al momento de excarcelarlo,
según surge del acta de fs.262 de las actuaciones principales
que tengo a la vista para el dictado de la presente, esto es,
la pohibición de salida del país del nombrado y la obligación
de presentarse en los estrados del tribunal dentro de los
primeros cinco días de cada mes (fs.262), compromiso que,
cabe apuntar, viene cumpliendo con regularidad según
constancias de fs.334, 499, 547 y 585. Además, conforme lo
expuesto en autos “LUNA, Javier Alberto… s/ Excarcelación”
(SI N° 152/05), entiendo en relación con peligro de fuga que
“actualmente el Estado dispone de una estructura de medios que diluye
cada vez más la eficacia que, para el imputado, presenta la alternativa”
de procurar eludir el cumplimiento de la ley penal, pues “los actuales
sistemas de comunicación exhiben una integración interjurisdiccional que
hace pocos años era inimaginable y que permite un cruzamiento de datos de
diversa naturaleza, detectando al instante cualquier actividad de un
universo de individuos; a ello se suma la digitaclización de imagen y
video y la posibilidad de transferir esos datos de manera instantánea a
cualquier punto del territorio –y naturalmente del extranjero- y, lo que
no es dato de menor valía, la flexibilización de la legislación en
materia de extradición que ha sido incorporando mecanismos de
colaboración interestadual (v.gr., la costitución de la IberRed, Red
Iberoamericana de Cooperación Judicial, en el ámbito de la Cumbre
Judicial Iberoamericana, Colombia, octubre de 2004)”.
En suma, estimo que las circunstancias enunciadas por
el Ministerio Público Fiscal no alcanzan para modificar la
decisión adoptada por el a quo, circunstancia que
necesariamente me conduce a proponer al acuerdo el rechazo
del recurso, sin costas (art.532 del CPP).
En otro orden, deberán restituirse de inmediato al
juzgado de origen las actuaciones principales que corren por
cuerda mediante oficio de estilo.
El doctor Carlos A. Müller dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el primer votante
y por ello me pronuncio de igual manera.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a
fs.1/2vta. contra el auto de fs.10/21, sin imponer costas;
II. Restituir de inmediato las actuaciones
principales al juzgado de origen, mediante oficio de estilo.
III. Registrar, notificar y devolver.
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Ante mi:
Fdo: Barreiro-Müller
REGISTRO N° 383/11 PSI
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