lunes, 7 de noviembre de 2011

Confirman procesamiento por trata de personas y reducción a la servidumbre

La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó el procesamiento de una persona por “el delito de trata de personas bajo la modalidad de captación, transporte y acogimiento de persona mayor de 18 años en concurso ideal con el delito de reducción a la servidumbre y el previsto por el art. 119 en función del 11 de la ley 25.871”. El tribunal también ratificó la decisión del Juzgado Federal de esa ciudad, en cuanto decidió la excarcelación del acusado bajo una caución real de 50.000 pesos, lo que había motivado la apelación del representante del Ministerio Público Fiscal. El fallo que contó con el voto del juez Ricardo Guido Barreiro y la adhesión del magistrado Carlos A. Müller, señalo: “Respecto de la falta de individualización de otras personas posiblemente vinculadas al hecho, residentes en Bolivia, dicho tramo de la investigación aún en ciernes –en la que aún siquiera existe persona imputada- no puede erigirse en un argumento suficiente como para coartar la libertad" del acusado. Fallo completo Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL General Roca, 28 de octubre de 2011. VISTOS: Estos autos caratulados “CANAVIRI MACHACA, Francisco Aquilino s/ delito c/ la libertad s/ incidente de apelación en causa: ‘CANAVIRI MACHACA, Francisco Aquilino s/ delito c/ la libertad’ Expte.350/11”” (Expte.Nº P28211 del registro de la Secretaría Penal del Tribunal), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: 1. El auto de fs.10/21 dispuso procesar al arriba nombrado en orden del delito de trata de personas bajo la modalidad de captación, transporte y acogimiento de persona mayor de 18 años en concurso ideal con el delito de reducción a la servidumbre y el previsto por el art. 119 en función del 11 de la ley 25.871 y, en el apartado II, decretó su prisión preventiva bajo caución real de cincuenta mil pesos, decisión contra la cual se alzó la Fiscalía Federal de fs.1/2vta. 2. Al motivar el remedio el órgano recurrente dijo que entendía configuradas las circunstancias previstas en el ordenamiento adjetivo que autorizaban a denegar la concesión de la libertad del imputado (arts.280, 316, 317 y 319 del CPP), puesto que Canaviri Machaca, en el marco del expediente N°348/11, caratulado “N.N. s/ ley 22.362”, del registro de ese tribunal, intentó entorpecer el accionar de la justicia intentando sobornar a personal de la Policia Federal Argentina y forzando a mentir a la víctima ante las autoridades policiales. En igual dirección apuntó que si bien se habían recibido los testimonios a los principales testigos, aún se carecía de información respecto de otras personas que podrían haber participado con el nombrado en el desarrollo de las acciones ilícitas imputadas en la ciudad de Santa Cruz del Estado Plurinacional de Bolivia. En orden al riesgo de fuga señaló la Fiscalía que Canaviri Machaca contaba, de estarse a los reportes de las cuentas bancarias de su esposa y al volumen de mercadería incautada, con medios económicos suficientes para evadir el accionar de la justicia. Por ello, por las características del hecho endilgado y por la importante pena que eventualmente podría corresponderle, consideró que resultaba improcedente disponer, de momento, la libertad del imputado. 3. El señor Fiscal General, a su turno, profundizó la crítica formulada al recurrir y esgrimió –con cita de un antecedente de la Cámara Nacional de Casación Penalargumentos concurrentes a los expuestos por quien lo precedió. 4. En primer término considero necesario puntualizar que el a quo, en el auto en crisis –específicamente en el apartado VI (fs.20 y vta)-, se manifestó sobre la existencia de riesgos procesales y por ello dispuso la prisión preventiva del nombrado. Sin embargo consideró que la imposición de una caución real por la suma aludida resultaba suficiente para neutralizarlos. En otras palabras, frente al estado de las actuaciones y a los riesgos advertidos, entendió que la fijación de la caución más severa (art.324, tercer párrafo, del CPP) que regula el código resultaría Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL suficiente para aventarlos. Aclaro ello porque el memorial de fs.1/2 y en particular la presentación de fs.53/55 advierten sobre una posible contradicción en los fundamentos del auto, señalamiento que conforme lo expuesto considero errado. Sentado ello, toca decir que no advierto, de los elementos sopesados por el Ministerio Público Fiscal en orden a tener por configurado el peligro de entorpecimiento de la investigación, la entidad suficiente como para disponer que la prisión preventiva del nombrado no pueda cesar bajo ningún tipo de caución. Ello así puesto que el intento de soborno referido está siendo investigado en otra causa y no aprecio de qué modo puede obstaculizar el trámite de la presente en la que se ha dictado auto de procesamiento y, como lo afirma el propio representante del órgano recurrente, se ha recibido además declaración a los principales testigos. Respecto de la falta de individualización de otras personas posiblemente vinculadas al hecho, residentes en Bolivia, dicho tramo de la investigación aun en ciernes –en la que aun siquiera existe persona imputada- no puede erigirse en un argumento suficiente como para coartar la libertad del nombrado del modo pretendido. En igual dirección considero que el restante cuestionamiento, vinculado a los medios económicos con los que contaría Canaviri Machaca para fugarse, aparece suficientemente compensado con la caución impuesta y con las restantes condiciones fijadas al momento de excarcelarlo, según surge del acta de fs.262 de las actuaciones principales que tengo a la vista para el dictado de la presente, esto es, la pohibición de salida del país del nombrado y la obligación de presentarse en los estrados del tribunal dentro de los primeros cinco días de cada mes (fs.262), compromiso que, cabe apuntar, viene cumpliendo con regularidad según constancias de fs.334, 499, 547 y 585. Además, conforme lo expuesto en autos “LUNA, Javier Alberto… s/ Excarcelación” (SI N° 152/05), entiendo en relación con peligro de fuga que “actualmente el Estado dispone de una estructura de medios que diluye cada vez más la eficacia que, para el imputado, presenta la alternativa” de procurar eludir el cumplimiento de la ley penal, pues “los actuales sistemas de comunicación exhiben una integración interjurisdiccional que hace pocos años era inimaginable y que permite un cruzamiento de datos de diversa naturaleza, detectando al instante cualquier actividad de un universo de individuos; a ello se suma la digitaclización de imagen y video y la posibilidad de transferir esos datos de manera instantánea a cualquier punto del territorio –y naturalmente del extranjero- y, lo que no es dato de menor valía, la flexibilización de la legislación en materia de extradición que ha sido incorporando mecanismos de colaboración interestadual (v.gr., la costitución de la IberRed, Red Iberoamericana de Cooperación Judicial, en el ámbito de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Colombia, octubre de 2004)”. En suma, estimo que las circunstancias enunciadas por el Ministerio Público Fiscal no alcanzan para modificar la decisión adoptada por el a quo, circunstancia que necesariamente me conduce a proponer al acuerdo el rechazo del recurso, sin costas (art.532 del CPP). En otro orden, deberán restituirse de inmediato al juzgado de origen las actuaciones principales que corren por cuerda mediante oficio de estilo. El doctor Carlos A. Müller dijo: Adhiero a la solución propuesta por el primer votante y por ello me pronuncio de igual manera. Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.1/2vta. contra el auto de fs.10/21, sin imponer costas; II. Restituir de inmediato las actuaciones principales al juzgado de origen, mediante oficio de estilo. III. Registrar, notificar y devolver. Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Ante mi: Fdo: Barreiro-Müller REGISTRO N° 383/11 PSI